resolverse en definitiva por la interpretación del mencionado instrumento cuyas normas revisten carácter común, y por apreciación de circunstancias de hecho.
Caen dentro de esas categorías —ajenas por su índole a la revisión en instancia extraordinaria ante Y. E—, las conclusiones a que llega el tribunal a quo sobre el carácter del convenio suscripto en Buenos Aires, su relación con el eclebrado en Rosario y la estimación de las consecuencias que pueda tener la eircunstancia de ser la demandada una sección de un establecimiento de la Capital Federal.
Bajo tales supuestos y no habiéndose tachado de arbitrario el fallo, opino que correspondería declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 8 de junio de 1954, — Carlos G, Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1954.
Vistos los antos: "Luján, Cristina y otros e/ Drowuería Del Águila s/ cobro de pesos", en los que a fs.
247 se ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando :
Que el Tribunal coincide con la conclusión sustentada en el precedente dictamen del Sr. Procurador General y con arreglo a la que el punto atinente a la fecha inicial de vigencia del convenio debatido en autos, constituve por su esencia, materia de hecho y de derecho corn que esenpa a la revisión de esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48 —confr. doctr. Fallos: 226, 472:222 , 46 y otros—.
Que en tales condiciones la doctrina referente al
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:568
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