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Fallos: 229:565 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Este conjunto de circunstancias llenaría los extremos predeterminados por la reglamentación para tener por configurada la existencia de relación de dependencia.

Me parece en enmibio que no se llenaría la condición concerniente a la remuneración, pues ésta consistía —según lo señala la sentencia— "en el pago de una determinada suma por cada enfermo atendido, que se liquidaba mensualmente", siendo que esa modalidad no confiere a la retribución enrácter de sueldo fijo, según resulta de lo decidido en Fallos: 221, 668.

Sin perjuicio de ello pienso que la falta de sueldo fijo no impide la inclusión del facultativo en el régimen de previsión de que se trata.

En efecto, el art. 3, ap. b) del decreto 21.304/48 puede convertirse sin variar de sentido en dos proposiciones independientes que digan que no son empleados:

1°) los profesionales que no están ligados en la empresa por una relación de dependencia ; 2) los profesionales que no están remunerados a sueldo fijo.

Luego, cuando falte una cualquiera de ambas condiciones, es decir, cuando medie relación de dependencia o cuando exista sueldo fijo, no podrá dejarse de reconocor como empleado al profesional. En otras palabras, ambas condiciones negativas juegan separada y no con- V juntamente para determinar la calidad de empleado a los efectos jubilatorios.

Esta interpretación resulta congruente, a mi juicio, con lo decidido en Fallos: 217, 529, y no contradice lo resuelto en Fallos: 221, 668 y 226, 352.

A mérito de lo expuesto, opino que correspondería

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-565

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