Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 229:50 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

3) que eomo se ha establecido en el considerando anterior, en la especie se trata de réditos de la segunda categoría, correspondientes al ejercicio fiscal de 1946; y se trata de que la actora, obrando como agente de retención, ingresó el porcentaje que exigía la " entonces vigente, el 14 de junio del mismo año 1946 (fs. 7).

Estudiando una situación -análoga el suscripto, en sentencia que confirmaron la Exema, Cómara y la Corte Suprema, estableció que para que el pago produzca la extinción de la obligación, debe ser definitivo; que no tiene tal carúcter el pago que se haya hecho antes de la liquidación integra del ejercicio fiseal a que corresponda; y que, por ello, el eontribuyente no puede pretender que exista drecho adquirido que, por la garantía constitucional a la propiedad, le exima de la aplicación de nuevas leyes que aumenten el impuesto (Fallos: 218, 596).

Esa es la situación planteada en la ie; pues se trata de un ingreso realizado a mediados de 1946, con ón a réditos del mismo año. La liquidación fiscal del e: , por razón elemental, no pudo hacerse antes de terminar el año; y, en consecuencia, ese pago sólo pudo tener la calidad de "a enenta"', o sea a las resultas de la definitiva liquidación que debería hacerse en el futuro, euando hubiere finalizado el ejercicio, Es evidente, entonces, que no juegan en la especie las disposiciones constitucionales en que la actora ampara su cbjeción; y que por ello, ante la nusencia de acto definitivo vapaz de producir derecho adquirido, la demandante como agente de retención, sus accionistas como contribuyentes, han quedado sujetos a la nueva ley, a partir del 1 de enero del año 1946 en cuestión, porque la propia ley así lo ha dispuesto expresamente.

Las razones expuestas, como la jurisprudencia citada, determinan la total improcedencia de la neción.

Por estos fundamentos, fal/o: desestimando la demanda promovida por la Cía. Gral, de Industrias y Transportes, 8. A.

contra la Nación, sobre repetición ; con costas. — José Sartorio.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 229:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-50

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 50 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos