haberlas sancionado el Congreso, preecptos de fondo o substantivos destinados a regir las relaciones entre deudor y acreedor, y por consiguiente, normas generales del derecho civil establecidas en virtud del poder conferido por el art. 67, inc. 11 de la Constitución" Fallos: 138, 240).
En base a lo expuesto y sin olvidar que uno de los principios fundamentales de la interpretación constitucional es el que las leyes nacionales y provinciales no deben declararse inválidas a menos que la violación de la Constitución sea tan manifiesta como para no dar Jugar a dudas (Fallos: 201, 568; 209, 200, y 210, 1129, entre otros), opino que el art, 45 del decreto-ley 52.347/44, ratificado por la ley 12.948, no es inconstitucional por constituir en realidad una modificación al art.
3284, ine. 4", del Código Civil, en materia de acciones emergentes del contrato de trabajo, Ello sentado, no presenta ninguna dificultad la cuestión traída u decisión de V. E,, desde que siendo la norma en cuya virtud se ha decidido el pleito, o sea el art. 3" de la ley mendocina n° 2144, substancialmente idéntica, como lo señalé más arriba, a la disposición de aleanee nacional del art. 45 del decreto-ley 32.347/44, no existe la incompatibilidad alegada entre la ley local y la de fondo que resulta aplicable al caso.
Procede, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido, declarando que no se han violado en el subjudice las eláusulas constitucionales que consagran la uniformidad de la legislación de fondo y la primacía de Jas leyes dictadas por el Gobierno de la Nación. Buenos Aires, 11 de junio de 1954. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:550
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