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Fallos: 229:544 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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art. 121) de su publicación iniciada el 17 de junio de ese año, es indudable que ha transcurrido el ya mencionado plazo de cinco años, a partir del cual los servicios en enestión prestados en eualquier tiempo deben ser reconocidos y computados.

La referida disposición del art. 22 constituye, pues, la excepción que la jurisprudencia reclama, Y eualquiera sea el alennee que se atribuya al art. 16 del decreto 931646 de abril 2 de 1946 y con vigencia desde el 1 de enero de este año, conforme al art. 1 del mismo decreto, es indudable que las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social deben reunir y computar los servicios de ese régimen prestados en cualquier tiempo, cuando lo peticione quien tenga derecho a ha ecrlo, Cuando se dictó el deereto-ley 13,937/46 ya estaba en vigencia el 9316/46, de manera que el art. 22 del primero, al no exeluir a nadie con derecho a pedir y obtener el reconocimiento y la computación de servicios prestados en cualquier tiempo, fija el verdadero alcance que ha de darse ahora al art. 16 del deereto-ley aludido en orden al primero.

Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs, 46 en cuanto ha podido ser materia del recurso.

Ronorro . Varexzuera — ToMÁs D. Casares — Artio Prssacxo — Les RE. LoxGHr,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-544

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