DicraMEN DEL Procrnanor GENERAL Suprema Corte:
Mediante el recurso extraordinario de fs. 80 —que estimo procedente por reunir los requisitos de fundamentación exigibles de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 y 15 de la ley 48— se sostiene que la sentencia de fs. 76 ha dado prelación al art, 8° de la ley 2144 de la Peia. de Mendoza sobre el art. 3284, inc. 4", del Código Civil, violando en esa forma lo dispuesto en los arts. 22, 29 y 68, inc. 11, de la Constitución Nacional.
Para solucionar el problema planteado no puede prescindirse, en mi opinión, de lo dispuesto en el art.
45 del deereto-ley 32.347/44, oportunamente traído al debate por las partes en litigio y que es substancialmente idéntico a la norma cuya aplicación se impugna.
En efecto, sin que resulte necesario en el caso referirse a los poderes del gobierno que lo dictó —cuestión que ya ha sido tratada y resuelta en Fallos: 209, 274—, la posterior ratificación legislativa del cuerpo de disposiciones que integraba dicho art. 45 hace que él presente la particularidad de ser expresión de la voluntad del mismo órgano que sancionó, en ejereicio de facultades que le están constitucionalmente atribuídas, el art, 3284, ine, 4°, del Código Civil enyo desconocimiento se alega como fundamento del agravio dirigido contra el fallo apelado.
El problema puede, entonces, plantearse así: ¿con qué alcance ratificó el Poder Legislativo de la Nación la norma del art. 45 del deereto-ley 32.347/441 Si se sostiene que la disposición de que se trata tiene un aleanee meramente local, como en principió lo haría suponer su inclusión en el ordenamiento legal
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:547
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