hajo en caso de muerte, de incapacidad, quiebra o concurso del demandado, es decir, establece la excepción al fuero de atracción.
III. Que es evidente que tanto las disposiciones contenidas en el Cód. de Proe. en lo Civil y Com. y en la Ley de Quiebras cart. 122, ley 11.719), cuando establecen el fuero de atracción de los procesos universales, son reglas de procedimiento y como tales atribuídas a los poderes legislativos locales (art. 68, ine. 11 de la Constitución Nae.); por lo tanto, conforme lo resolvió la Sala 3' el fuero de atracción no funciona respecto a juicios que competen a la justicia del trabajo (J. A. 1948, 1, 623; Tratado «del Proceso Laboral, 4. laxo Popertt, t. 1, p. 132).
IV. Que el sacar de la competencia de los jueces civiles y comerciales las causas laborales, aun en los supuestos de fuero de atracción, obedece a razones obvias. La celeridad, la gratuidad y otros principios fundamentales del procedimiento que risen la materia, quedarían sin efecto en los casos de concurso, quiebra, muerte o incapacidad. Además, en caso contrario, quedaría vulnerado el principio de la especial versación de los magistrados. La disposición eontenida en el art. 8° de la ley 2144, tiende a afianzar los propósitos y fines perseguidos por el proceso laboral, al eliminar los retardos y dilaciones que sc podrían producir en la vía ordinaria ante los jueces que entienden en los juicios universales, para mee la rápida y económica tramitación de las controversias de esta naturaleza ante la magistratura especializada.
No hay conflicto entre el art. 8° de la ley 2144 y el art. 3284 del C. Civil, por cuanto la disposición contenida en el ine. 4°, del art. 3284 del C. Civil, relativa al fuero de atracción de las sucesiones es propia de la ley de forma y no de la de fondo, conservando su carácter pese a su inelusión en el C. Civil (confr.
in re "Queirolo e/ Radio Belgrano, L. L. 24/V1/48, Juzgndo 18; PobettI, Tratado del Proceso Laboral, t. 1, p. 133).
V. Que en el caso sub-examen, la competencia del Tribunal para entender en la causa es ajustada a lo que dispone el art. 8° del Cód. de Proc. Laboral, que modifica al art. 3, ine. 5, «del Ca de Proc. en lo Civil y Com. (art. 111, Cód. Proe, Laboral).
Por estos fundamentos y lo expresado por los actores a fa 71, se resuelve: No haeer lugar a la excepción de incompetencia artieulada a fs. 54. Con costas. — £. Barbera. — 5.
Zito.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:546
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