bién 85 en la ley de impuesto a los réditos (texto de 1947), dice textualmente que "las disposiciones contenidas en los artículos precedentes se aplicarán...: para los particulares...
sobre todos los réditos que perciban, se les Pe e en enenta 95€ ponzan a su disposición a partir del 1 de enero de 1946", En la especie, conforme a los dichos de la propia actora y ya que ésta es sólo un agente de retención, se trata de róditos de la segunda categoría; pues son "dividendos de aecio- " nes", textualmente incluídos en el ine. b), art, 45, de dicho decreto, con igual ubicación en el texto legal de 1947; que corresponden al ejercicio fiscal que empezó el 1 de enero de 1946 (art. 17); réditos, entonces, de personas naturales, que debían incluirse en la liquidación definitiva y total de ese ejercicio de 1946, regido con efecto retroactivo por la tasa búsica del 20 (art. 85, ya citado), Sí la ley, como se ve, es elara, no se advierte posibilidad de duda acerea de que la voluntad del legislador fué la de gravar al 20 "¿ todas las ganancias que, como en la espeeie, se hayan percibido desde el 19 de enero de 1946: y eso es lo fundamental, lo decisivo, El art. 86 de ambos textos, único en que la netora apoya sus pretensiones, no contiene ninguna eláusula que pueda afectar al principio central de la jey; pues se límita a disponer sobre la forma en que ha de procederse en los casos de balances que comprendan parte de los 2 años 1945 y 1946, para que el nuevo gravamen sólo afecte a las utilidades atribuibles a 1946; sin contemplar, de ningún modo, la exención de alguna parte de esos réditos de 1946, por ningún motivo.
Por fin, el último apartado, art. 87 del decreto (art. 87, texto legal de 1947), establece que si los dividendos han sido distribuídos con anterioridad al sumento del impuesto, "los necionistas computarán como pago a enenta, las sumas que se les ha retenido" en cumplimiento de la ley anterior, o sea del deereto 18.229 del año 1943.
El estudio de los textos señalados no deja duda, entonces, acerca de que el aumento del impuesto comprende a los dividendos que los accionistas de la actora Pr cm desde el 19 de enero de 1946, que es el enso sub lite. Como consecuencia inmediata, tenemos la de que al art. 166 del reglamento no ha salido del mareo fijado por la ley, desde que se ha limitado a fijar normas acerca de la forma en que debía completarse el pago del gravamen establecido por la legislatura: es evidente, por tal razón, que no ha podido producirse lesión a las principios constitucionales que invoca la demandante, euya objeción carece de base,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:49
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