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Fallos: 229:44 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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denó que los autos pasaran a la sala de la Cámara que correspondiera por orden de turno para que dicte nuevo pronunciamiento, Que con motivo de la renuncia presentada por uno de los liquidadores impugnados y atento lo dispuesto por el art, 90 de la ley 11.719 y lo decidido a fs. 1243, en la Cámara se dispuso a fs. 1253 remitir las actuaciones al Sr, Juez de Primera Instancia °°a sus efectos", Que no hallándose subordinado lo resuelto por esta Corte Suprema a la actitud que pudiera asumir el aludido liquidador ni a las consecuencias eventuales de ella, la prescindencia de lo establecido a fs, 1243 aparece manifiesta e inconciliable con el leal acatamiento debido a las decisiones del Tribunal (Fallos:

218, 227; 224, 549 y otros) que en la precedentemente citada puntualizó claramente, como lo destaca el Sr, Procurador General, la cuestión que la Cámara había omitido considerar y que, por consiguiente, debín ser objeto del nuevo pronunciamiento.

Que la circunstancia de no haberse dejado sin efecto por la Cámara lo resuelto a fs. 1253 que, por el contrario, aparece mantenido a fs, 1277, y la necesidad de hacer respetar lo decidido en el caso por esta Corte Suprema, hacen que la resolución apelada sen equiparable a una sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr, Proeurador General, y siendo innecesaria más substanciación, declárase procedente al recurso extraordinario interpuesto a fs. 19272 de los antos principales y denegado a fs. 1277 de ellos, y revócase la providencia de fs, 1253. Devuélvase el expediente a la Cámara de Apeluciones a fin de que se proceda, sin más trámite, a dic.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-44

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