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Fallos: 229:46 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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comercial cerró el 31 de diciembre de 1945 y repartió el dividendo después de esta fecha y antes de aquéllas, previa retención e ingreso del impuesto entonees exigible —la mitad del que después se estableció— no pudiendo los accionistas —residentes aquí o en el exterior— incorporar antes de finalizado el año fiscal de 1946 un derecho adquirido a la liberación del gravamen correspondiente al mismo, PAGO: Principios generales.

La existencia o no de derecho adquirido a la liberación de un impuesto mediante el págo efectuado, puede depender del año calendario cuando el pago del gravamen debe hacerse con sujeción a aquél.

RETRO ACTIVIDAD.
Un derecho a pagar un impuesto menor que el establecido después, por ser aquél el que podía exigirse en el momento en que se devengó la renta gravada no podría nacer entre el deudor y el Estado sino mediante un contrato Por el mal me derecho a Taco patrimonio del contribuyente. Los impuestos no son obligaciones emergentes de los contratos: su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública.

RETROACTIVIDAD,
No es indebido el cobro correspondiente al aumento del impuesto a los réditos sobre dividendos devengados el año anterior en que fueron a los necionistas, tratándose de renta en el período fiscal cuya liquidación debe efectuarse hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente,
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIvil, Y COMERCIAL
EsrECIAL Buenos Aires, 13 de oetubre de 1952.

Y vistos, para sentencia, los de la causa promovida por la Cía. Gral, de Industrias y Transportes, S. A. e/ la Nación, s/ repetición; y

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-46

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