tar el pronunciamiento ordenado por esta Corte Suprema en la sentencia de fs, 1243, Ronorro G. VaLeszveLa — ToMÁs D, Casares — Ferire SanTIAGO Pérez — Amiio Pessacxo — Luis R. Lonomr, 5. A. CIA. GENERAL DE INDUSTRIAS Y TRANSPOR
TES C.LT.RA, yv. NACION ARGENTINA
IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales.
Aunque a los fines de su más cómoda y eficaz aplicación el impuesto a los réditos adquiera, en determinadas circunstancias, aspectos especiales adaptario a las modalidades del sujeto de la a, no por ello se cambia la verdadera naturaleza del gravamen basado, para todas las categorías, en el sistema de la determinación anual de la materia imponible y liquidación del impuesto.
Tal es lo que ha ocurrido con le Tepene el art. 57 del deereto 18.229/43, cuya expresi "definitivo" sólo significa que el impuesto no será el produeto de cáleulos sino que se deducirá un por ciento en forma directa sobre Jos dividendos acreditados, sin que el contribuyente tenga que presentar declaraciones juradas al fin del año fiscal pero sin que por ello quede excluído de la posibilidad de ser gravado con un impuesto mayor hasta el final del ejercicio (1).
IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos de capitales mobiliarios, El decreto-ley 14.338 del 20 de de 1946 y la resolución del 25 de mayo de ese año son aplicables a la sociedad anónima constituida en el país, euyo ejercicio ido -
E AT dia do o L22.XII.) y "8, A. Cía. Ttalo Argentina de Electricidad v. Nación Argentina" (1,23,X11.).
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:45
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