instancia para abrir con ello la posibilidad —implícita en la providencia de fs. 1253, a través de la recordada mención del art. 90 de la ley 11.719— de evitar la decisión que V. E. ordenó.
Las sentencias de la Corte Suprema, como se ha dicho en forma reiterada, deben ser lealmente acatadas (Fallos: 205, 614; 218, 227; 224, 549); ello, porque el desconocimiento de tales decisiones, como quiera que tenga lugar, importa un agravio al orden constittucional (además de los fallos citados: 189, 292 y 217, 160). En consecuencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no ha podido desprenderse de su jurisdicción hasta dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por V. E.
Opino, por tanto, que corresponde revocar la providencia apelada y disponer que sin más trámite se dicte el pronunciamiento ordenado en la parte resolutiva del fallo de fs, 1243. Buenos Aires, 30 de abril de 1954. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 1954.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la causa S.A.D.O.P.Y.C. (S. A. de Obras Públicas y Civiles) quiebra s/ incidente de liquidación", para deeidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que por la sentencia dictada a fs. 1243 esta Corte Suprema dejó sin efecto la decisión de fs. 1178 y or
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:43
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