los autos pasaran a la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que siguiera en orden de turno para que la misma dictara nuevo pronunciamiento; este nuevo pronunciamiento debía versar naturalmente sobre la cuestión que había constituído el objeto de la resolución revoenda, cuestión que V. E, sintetizó diciendo que ""excluído el requisito de la "reconocida solvencia", del cual no se hace capítulo en el recurso, y la designación del Banco de Crédito Industrial, aereedor por $ 14.426.790,71, que tampoco se cuestiona, el recurso llevado ante la Cámara se refería estrictamente a que los otros tres liquidadores no podían considerarse comprendidos en la categoría de los acreedores más perjudicados por la quiebra, habiendo como había por de pronto, cineo a quienes se adeudaban más de treinta y tres millones" (5° considerando de la sentencia de fs. 1243), Ahora bien, tomando como motivo la renuncia pre.
sentada —a raíz precisamente del fallo de Y. E. (fs.
1249)— por uno de los liquidadores impugnados, en lugar de cumplir con el mandato de dictar nueva resolución, se ha dispuesto la remisión de los autos a primera instancia con el fin evidente, como lo demuestra la mención del art. 90 de la ley 11.719, de que el juez A quo nombre nuevo liquidador, ¿Es compatible este deereto con el fallo de fs, 1243! No lo creo así. Teniendo en cuenta que la mencionada renuncia no estaba ni está aceptada, debe considerarse que la situación continuaba y continúa siendo exactamente la misma que la que dió lugar al pronunciamiento en cuya virtud debe dictarse nueva reso.
lución.
En tales condiciones, pues, sólo correspondía neatar el fallo de fs. 1243 y no remitir los autos a primera
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:42
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