diciembre de 1923, enyo art. 2, ine, hi, iiees > Los que sean objeto de división, construeción 0 reedificación, e de enalquier elas" de transformación privada, serán valuados nuevamente. de inmediato. rigiendo dicha eonstrueción durante el tiempo que corresponda a ese año", agregando a continuación que las per sonas cuyas propiedades están comprendidas en el ap. hb), al mismo tiempo que terminen las obras deben solieitar la nueva duación Que según resulta del expediente administrativo 200.47 traído a estos autos como prueba, a pedido de la parte actora, ésta no había cumplido con lo dispuesto en el art. ?. ine. b) del decreto reglamentario de la ley 11.255.
Que la violación legal en que ha incurrido la actora no puede en consecuencia favorecerla ; como lo hace notar el br.
Saturnino Funes en el caso °°Rodríguez Arias e/ Gobierno Nacional". el P. E. "ha podido válidamente sancionar la obliga:
ción del contribuyente de denunciar la terminación de la obra solicitando nueva valuación y ha de estarse a todas las eonseenoneias jurídicas de este deber".
IV. Que la parte actora funda su derecho a la repetición, enel art. 505 del C. Civil; considero de aplicación al caso de autos el fallo dictado recientemente (4 de junio de 1951) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso: "°Villate de Anchorena, Flora Carmela e/ Gobierno de la Nación 8/ repetición". Dijo el Tribunal Superior "que en reiterados casos ha teelarado que el pago de un gravamen con arreglo al monto y forma exigido por la oficina encargada de su percepción, produe la liberación del contribuyente, que se incorpora a su patrimonio como un derecho adquirido amparado por la garantía constitucional de la propiedad aunque las autoridades fiscales hayan incurrido en error al efectuar las operaciones tendientes a determinar el monto del gravamen (Fallos: 167, 5:209 , 213:
210, 153, entre otros)". , "Que esa jurisprudencia tiene fundamentos no tan sólo en el efecto extintivo del pago, sino también y muy especialmente on la índole de las relaciones existentes entre el Fisto y los contribuyentes y en la tutela de la seguridad jurídica requerida por la carantía constitucional de la propiedad ".
"Que la protección así reconocida al contribuyente resulta vin embargo inconciliable con la inexistencia de buena fe por parte de aquél. y en tal sentido se ha orientado la jurisprudeneia de esta Vorte Suprema al considerar excluido de ella el enso en que el error en cuanto al monto del impuesto exigido se deba a la eenitación por el contribuyente de los datos ene según la respectiva ley impositiva tenía la obligación de suministrar",
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:446
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