nes realizadas en un inmueble y solicitar st nueva va Iuación, dando lugar así a que dieha repartición le exi giera el pago de la diferencia correspondiente por tales eoneceptas, SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civil, Buenos Aires. 5 de julio de 1951.
Y vistos: estos autos caratulados °°Roceatagliata de Masi. Angela Le Fiseo Nacional ( Administración General de Contribución Territorial) s/ repetición", expte. 285 del año 147, para dictar sentencia, de euyo estudio resulta:
A) Quea fs. 3 se presenta Da. Angela Rocentagliata de Masi, representada por D. Aristóbulo T. Machado iniciando demanda contra el Fiseo Nacional por repetición de la suma de $ 5.084,50 m/n., abonada indebidamente en concepto de diferencia de valuación por impuesto de Contribución Terri torial, más intereses y costas.
Dice que su representada se vió obligada a pagar las sumas que se detallarán más adelante, por las propiedades y coneeptos que allí se detallan. Agrega que considera indebidos dichos pagos, por euanto el impuesto, sobre las mismas fineas v por idénticos años, había sido abonado de acuerdo con las boletas recibos agregados al expediente administrativo 201.1761945, boletas que fueron extendidas sin salvedad ni reserva alguna por parte de la administración, razón por la cual tuvieron pleno efeeto liberatorio, Por ello, dice, nunca pudo legalmente exigirse diferencia alguna aún cuando mediara error en las liquidaciones o en las valuaciones, por cuanto el art, 505 ín fine del Cód. Civil, libera al deudor de todo reclamo posterior por el mismo concepto, habiendo sido resuelto reiterada mente por la inrisprudencia.
Manifiesta luego que las disposiciones de la ley n° 11.285 en ninguna parte autorizan el eobro de diferencias, cuando el impuesto por el período está definitivamente abonado sin salvedades en los recibos otorgados por el Fiseo, y no podrían hacerlo sin violar el Código Civil. considerando que el cobro de esas diferencias se debe a un error de interpretación de la citada ley, por parte de la autoridad administrativa encarga da de apliearla.
Agrega que si bien es cierto que el art. 5 ine, b), de la ley, autoriza la revaluación y el cobro de impuesto por el pe
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:442
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