mente sufrió alteraciones por ampliación de la superficie cuhierta, En consecuencia, dice, no corresponde acceder a lo solicitado, ya que los impuestos fueron percibidos de acuerdo con la ley de la materia y la circunstancia de extender recibos, por el impuesto correspondiente al valor del terreno, no exime al contribuyente de pagar lo que corresponda por las construeciones que se efectúan posteriormente, Agrega que se realizaron obras de ampliación y nuevas construciones en los inmuebles de que se trata, omitiendo su propietaria el cumplimiento de la obligación de comunicar la terminación de las obras a los efectos de la nueva valuación que dispone el art. 5, ine. a) de la ley 11.285, por lo que la Administración, advertida de tal cireunstancia, procedió a reetificar la valuación exigiendo el pago de las diferencias.
Expresa que el argumento de la parte actora de que las boletas al ser extendidas sin reserva ni salvedad, tienen pleno efecto liberatorio. es inoperante en el sub judice por cuanto las obligaciones impositivas a cargo de los contribuyentes, se rigen de acuerdo con las preseripeiones legales que establecen los impuestos y leyes especiales aplicables, de modo que los aetos administrativos sólo son válidos si se ajustan a las disposiciones pertinentes, de donde un pago por una suma menor a la real, no puede liberar al contribuyente de lo que se le exige de acuerdo con la ley 11.285.
Termina afirmando que el contribuyente no ha dado el cumplimiento exacto de su obligación con el Fisco en la forma que se refiere el art. 505 del Código Civil, debiendo en definitiva rechazarse la demanda, con costas; y Considerando :
Que con la demanda y su contestación, la litis ha quedado trabada tal como lo exige el Código de Procedimientos Civiles en los arts, 98 y sigtes.
If. Que de acuerdo con lo expuesto en los resultandos de la presente sentencia, en autos se demanda la repetición de $ 5.084,50 m/n.. abonados indebidamente en concepto de diferencia de valuación de Contribución Territorial por las fincas situadas en esta Capital, en las calles Uruguay 1046/1056; Paraná 1047/51; Rivadavia 1553; Girardot 1926/86 y Donato Alvarez 3055/99 de propiedad de la aetora, sosteniendo "que con los pagos que efectuó según boletas expedidas sin reserva ni salvedad alguna por parte de la Administración de Contribución Territorial, canceló definitivamente su obligación
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:444
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