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Fallos: 229:449 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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demostró que esas edificaciones existían hacía mús de 30 años y que el contribuyente las había denunciado, fijándoles un valor de $ 40.000 a cada una de ellas, habiéndose reconocido en el decreto respectivo del gobierno de la provincia, que no hubo mala fe ni ocultación por parte del contribuyente.

La Corte, al fallar la causa, sostuvo que el Estado no podía aducir en tal situación, ni la posibilidad de una infracción del contribuyente, ni la de un error por parte suya. a Las constancias de estos actuados demuestran que no coneurren las expresadas circunstancias, pues sólo se autorizó Ja devolución de la suma de $ 324 m/n. pagada en exeeso, en razón de las comprobaciones realizadas respecto de la partida del año 1937, correspondiente a la finca de la calle Uruguay 1046/56 a Paraná 1047/51 (fs. 37 y decreto cuya fotocopia corre a fs. 45 del expte, adm. agregado), ienorándose, por omisión de denune>rias, las ampliaciones y mejoras introducidas en los demás inmuebles, Es ésta una obligación a cargo del contribuyente (art. ?, ine. b) del decreto reglamentario de la ley 11.285) y esa violación no puede favorecerlo, como bien lo señala el fallo ape- .

lado. El Poder Ejecutivo está, desde luego, facultado para imponer al contribuyente el deber de denunciar la terminación de las obras, requiriendo nueva valuación y no le es dable a éste invocar su propia culpa para eximirse de la responsabilidad que le incumbe.

Por tanto, no es aceptable en el caso, el valor eancelatorio de los pagos anteriores porque éstos, conforme a la norma establecida en el art. 505 del C. Civil, deben importar el cumplimiento exacto de la obligación, que es lo que da al deudor el derecho a obtener la liberación correspondiente.

Para terminar, reitero lo dicho al referirme a la ineguí voca e indiscutible facultad del poder administrador para poner a cargo del contribuyente la obligación de denunciar la finalización de las obras y solicitar una nueva avaluación.

El art. 2, ine, b), del decreto reglamentario de la ley 11.285 que así lo dispone, no viola ninguna garantía constitucional —en el caso la del art. 30 de la ley suprema vigente— va que como lo ha resuelto reiteradamente el más Alto Tribunal del país "el Poder Ejecutivo no excede la facultad reglamentaria que le acuerda el art. 56, ine. 2" de la Constitución Nacional —que corresponde al art. 83, ine. 2" de la Constitución de 1949. por la cireunstancia de que no se ajuste en su ejereicio a los términos de la ley, siempre que las disposiciones del reglamento no sean incompatibles con los preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento del fin de aquélla o consti

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-449

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