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Fallos: 229:451 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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respectivas oficinas para establecer el monto del gravamen, Que la decisión de la cuestión plantenda no depende tan sólo de la interpretación de las normas establecidas en el Código Civil, sino también del alcanee que se atribuya a las disposiciones constitucionales referentes a la garantía de la propiedad; por lo que el recurso extraordinario ha sido bien concedido a fs. 63, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 220, 5 y los allí citados).

Que la cuestión legal y constitucional plantenda en estos autos guarda estrecha analogía con las que esta Corte Suprema examinó en las enusas "Flora Cornelia Villate de Anchorena e/ Gobierno de la Nación" Fallos: 220, 5) y "S. A. Ducilo e/ Obras Sanitarias de la Nación" (Fallos: 225, 703), en las que se confirmó el principio de que la protección del efecto extintivo del pago, que se acuerda al contribuyente, es inconciliable con la inexistencia de buena fe de parte de éste.

Las circunstancias analizadas en el pronunciamiento recurrido justifican la aplicación de esa jurisprudencia.

Por tales fundamentos, que se dan por reproducidos, y los expuestos en la sentencia de fs. 55, se la confirma en todas sus partes.

Ronorro G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — Ferire SanTtraco Pérez — Artio Pessacxo — Luis R. LoNGHt.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-451

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