Fallos: 223, 337:224 , 1018), que las remmeraciones acordadas con posterioridad a la renuncia y retiro del empleado, no enbe computarlas en el concepto de °°sueldo percibido durante el año" a que se refiere el art.
41 de la ley 11,575, modificado por el ine, d), del art.
20, del deereto 23.682 de 4 de setiembre de 1944.
Que la eireunstancia de que la remuneración especial haya sido concedida en razón de la conducta observada por el ex empleado durante todo el tiempo en «que prestó servicios en la institución respectiva, no cubre la doble exigencia del referido precepto reglamentario, tanto respecto del carácter de empleado que debe revestir el beneficiado al tiempo de obtener aquella ventaja, cuanto a que se acuerde antes de su retiro y alejamiento del cargo. Esta conclusión hállase corroborada por el texto de la disposición mencionada que alude a la remuneración que "perciba durante el año el empleado u obrero", vale decir dentro del período del año de prestación de servicios computables, pues no enbe entender que la expresión "durante el año" se ha de referir al año calendario que termina el 31 de diciembre, cuando el empleado se ha retirado con anterioridad, sino al período anual de trabajos cumplidos; y en lo que atañe al que deba reputarse último, no es dudoso que ha de ser considerado tal, el que precede y finaliza con la cesación del emplendo u obrero en el cargo, más nun cuando la fecha de este hecho es la que pone término a la relación laboral y constituye factor fundamental para el cómputo de servicios y remuneraciones, Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:440
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