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Fallos: 229:443 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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ríodo que corresponda al año, debe interpretarse que ello es siempre y cenando el impuesto no esté ya abonado. por cuanto lo vontrario sería violar el Código Civil.

Cita a contimación jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional y de las Cámaras Civiles en casos idénticos al que motiva el presente juicio.

Reclama también la devolución de lo pagado de más en la finea Uruguay 104656 a Paraná 1047.51; dice que la fines citada se componía de dos pareelas con terreno y un edificio eada una, cuya valvación total era de $ 330,000 m/n.. ha hióndose procedido en enero de 1936 a demoler el edificio, construyóndose otro que fué terminado a fines de 1937, Durante este período la Administración General de Contribución Territorial cobró el impuesto según la valuación an terior de $ 330,000 m/n., sin tener en cuenta que el edificio ya no existía, quedando solamente el terreno con un valor muy infe rior, modificándose la valuación al terminarse la nueva eonstrueción y a partir del 1 de enero de 1938.

Sostiene que de acuerdo con lo dispuesto el art. 5, ine. b), de a o 11.285 (T.O.) la Administración de Contribución Territorial debe proceder a revaluar las propiedados cuando sean objeto de división, construcción o reedificación o "de enalquier clase de transformación privada, rigiendo dieha estimación durante el tiempo que corresponda a ese año", Después de algunas consideraciones dice que la diferencia entre lo que correspondía pagar como terreno, y lo que se pagó, es lo que repite, citando la opinión de la Corte Supremn en el caso "Nuevo Banco Italiano e,/ Municipalidad", publicado en el t. 174 de la Gaceta del Foro.

En el Capítulo IT de la demanda (fs. 7) hace el detalle de la suma que reclama, que asciende a la cantidad de $ 5.084,50 m/n.

Termina pidiendo que se condene oportunamente al Fis eo Nacional a la devolución de la suma reelamada, planteando el caso federal que le acuerda el art. 14 de la ley 48 en el supuesto que la sentencia definitiva no hiciera lugar a la demanda.

B) Corrido traslado de la demanda según auto de fs. 8 via. es contestada por el Sr. Agente Fiscal.

Analiza la demanda sosteniendo que las diferencias en cuestión, de acuerdo a lo que resulta del expediente administrativo, obedecen a la incorporación de valores por edificios, ya que las sumas pagadas por los daños que se reelaman, sólo involueraban a tierras y parte de edificación, la que posterior

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-443

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