tuyan medios razonables para evitar su violación y se ajusten así, en definitiva, a su espíritu (Fallos: 220, 194).
Y como las disposiciones de los decretos en que no ha sido excedida la facultad reglamentaria del P. E. tienen la misma validez y eficacia que si se trata de prescripciones legales ( Fallos: 202, 193). juzgo improcedentes los agravios expresados sobre el particular por el recurrente, Voto, en consecuencia, por la confirmatoria del fallo, con las costas de la alzada a cargo del vencido.
Por análogos fundamentos a los aducidos por el Sr. Juez preopinante, los Sres. Jueces de Cámara Dres. Chute y Alsina, adhirieron al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto. quedando acordada la sentencia que a continuación se transeribe:
Y vistos:
Por el mérito que ofrece el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada de fs 35/39. Costas de la alzada a y la vencida (art. 274, Cód. de Proced.). — Juan Enrique Coronas. — Antonio Alsina. — Roberto E. Chute.
FALLO DE 'LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de julio de 1954, Vistos los autos: "Roccataglinta de Masi, Angeln L. €/ Fisco Nacional — Administración General de Contribución Territorial— s/ repetición", en los que a fs.
63 se ha concedido el recurso extraordinario, Considerando :
Que el recurso extraordinario interpuesto por ln parte actora se funda en que el pago del impuesto territorial por el monto indicado en las boletas correspondientes la liberó de toda deuda al respecto, incorporando a su patrimonio un derecho adquirido amparado por la garantía constitucional de la propiedad aunque haya mediado error en la liquidación efectuada por las
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:450
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