impositiva por dieho año, En tales condiciones, la Administración de Contribución Territorial, no pudo exigirle un nuevo pago por el mismo inmueble y período aún cuando este cobro obedeciera a nuevas valuaciones o mediara error o negligencia por parte de la autoridad administrativa".
Que si bien la suma que se demanda —$ 5.084,50 m/n.es la que resulta de la liquidación practicada a fs, 7 al formalizarse la demanda, no concuerda con lo que se reclama en el escrito respectivo. A fs. 7 del expediente judicial y a fs. 32 vta. del administrativo, se repite, contribuciones pagadas de más en las fincas Uruguay y Paraná por los años 1938 y 1939 y parte de 1937, pero en el mismo escrito a fs. 5 via, aparfado II, se dice textualmente: "también tiende esta demanda a repetir lo pagado por mi parte por la finea Uruguay 1046/56 a Paraná 1047/51 por el período enero 19365 hasta 1937, en virtud de las siguientes razones", A continuación se exponen los heehos que fundamentan la reclamación (escrito que es copia casi textual de la presentación ante las autoridades administrativas) basando toda su argumentación en haberse demolido los edificios que había en los terrenos citados en el mes de enoro de 1936, los cuales quedaron reconstruídos recién a fines de 1937, por lo eual dichos terrenos durante el período enero de 1936 hasta 1937 han debido ser considerados como "baldíos" 4 los efectos del pago de la contribución territorial (ver fs. 5 vta. y fs, 6 del expte. judicial).
Dicha duda, sobre lo que se reclama en juicio, ha quedado aclarada en el alegato de la parte aetora (fs. 27 y 28) resultando que el pleito se promueve por diferencias de nueva valuación sobre pagos ya efectuados con lo eual los impuestos respeetivos a estar a lo sostenido por la Sra, de Roecatagliata, estaban definitivamente cancelados por aplicación de lo que dispone el art. 505 in fine del Código Civil.
HT. Que corresponde establecer, en consecuencia, si la aetora eumplió con las disposiciones en vigencia sobre eontribución territorial.
1d 107 11.255 en el art. 2 establece que "la valuación se practicará por empleados dependientes de la Administración General de Contribución Territorial..." fijando en el art. 4° que "para cada propiedad urbana o rural, se establecerá separadamente: a) el valor del edificio... ; b) el valor del suelo. ..
La sima de estos dos valores constituirá el valor total del inmueble, sobre el que corresponde aplicar la tasa del art. 19, El art, 5 se refiere a los terrenos en que se practiquen divisiones o que sean objeto de una construeción o reedifiención, habiendo sido reglamentado por decreto del P. E. del 28 de
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:445
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