nal", con sentencia posteriormente confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 220, 5).
En aquella oportunidad adherí al voto del Dr. Bargalló Cirio y considero que los términos en que se expidió el magistrado preopinante resultan de estricta aplicación al sub lite.
Quiero señalar que no media controversia acerca de los hechos en que tanto el actor como el Fisco demandado fundan sus respectivas posiciones. La expresión de agravios de la actora veneida no eontrovierte la relación ni las consideraciones del fallo en lo que a este aspecto de la cuestión se refiere.
Doy por sentado, entonces, que la disposición fiscal no obedece a nn error de administración, sino al heeho de la incorporación de valores por edificios, ya que las sumas pagadas en los años que se cuestionan sólo involucraban, según el caso, a terreno únicamente o bien a tierra y parte de edificios que luego fueron modificados —demolidos y construídos de nuevo o ampliados—.
IL. Enel fallo a que aludí, reiterando anteriores decisiones suyas, el ms Alto Tribunal del país, recordó que el pago de un gravamen eon arreglo al monto y forma mio por la oficina encargada de su percepción, produce la liberación del contribuyente, que se incorpora a su patrimonio eomo un derecho e respaldado por la garantía constitucional de la propiedad, aunque las autoridades fiseales hayan ineurrido en error al ejeentar las operaciones tendientes a determinar el monto del gravamen (Fallos: 167, 5; 209, 213; 210, 153, entre otros), pero también señaló que esa jurisprudencia tiene fundamento no tan sólo en el efecto extintivo del pago, sino también y muy especialmente en la índole de las relaciones existentes entre el Fisco y los eontribuyentes y en la tutela de la segnridad requerida por la garantía constitucional de la propiedad, "La protección así reconocida al contribuyente —afirmó la Corte— resulta, sin embargo, inconciliable con la inexistencia de buena fe por parte de aquél", y en tal sentido se ha mentado su jurisprudencia al considerar excluido de ella el vaso en que el error en cuanto al monto del impuesto exigido se deba a la ocultación por el contribuyente de los datos que según la respectiva ley impositiva tenía la obligación de suministrar (Fallos: 211, 389).
HI, El caso más parecido al presente y cuya doctrina, argumentando e contrario sensu, le resulta aplicable, es el que se registra en J. A., t. 40, p. 46, Se trataba también de terrenos en infracción, pues se sostuvo por el Fisco que no se había denunciado la existencia de edificios, pero la prueba rendida
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1954, CSJN Fallos: 229:448
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-448
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 448 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos