traria la decisión, porque ello, dice, se "infiere del distingo precedente", Que el precepto enya inconstitucionalidad se persigue, establece que "la amnistía no alcanzará a los delitos vinculados con netos de terrorismo realizados con fines políticos" y se considera que esta cláusula conforma una excepción a la "amplia amnistía general por delitos políticos cometidos con anterioridad a la sanción de la Jey", que dispone el art. 1 erenndo así, dicen, una desigualdad de tratamiento, Que el error de la tesis planteada aparece manifiesto, Es de rigor, de claro y reiterado aleanee doctrinario y jurisprudencial que la igualdad a que la Constitueión Nacional alude, requiere la concurrencia coincidente y simultáne:, de situaciones y pormenores iguales, vale deeir que importa "la obligación de tratar legalmente de un modo igual a los iguales en iguales eiremstaneias"" (Fallos: 182, 3557 184, 592; 222, 357), lo que no importa "impedir que la legislación contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, con tal que el eriterio de distinción no sea arbitrario, no responda a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinados, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo" (Fallos: 176, 157; 184, 398; 209, 28), Que a la luz de la doctrina que se deja señalada, respecto del concepto que entraña la garantía de la igualdad ante la ley del art. 28 de la Constitución Nacional, es de toda evidencia que el art. 3" de la ley 14.206 contempla objetivamente y de modo general a todos los "delitos vinculados con actos de terrorismo realizados con fines políticos", según reza su texto, sin excepciones ni diferencias, vale decir, refiórese a situaciones tan genéricas como la prevista en el art. 1,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:434
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-434
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