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Fallos: 229:422 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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nario establecido para los heehos que por su índole común o privada le son ajenos.

Que de acuerdo con lo preeedentemente expuesto el heeho de autos no constituiría, prima facie, alguno de los delitos previstos en el Código Penal Policial a que se refiere el art. 66, ine. 19, del Código de Procedimientos de la Justicia Policial Nacional, ni sería susceptible de ser encuadrado en el ine, 2": por lo que sn eonocimiento corresponde ala Justicia del Crimen de la Provincia en que ocurrió el suceso.

Por tanto, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, deelárase que el Sr. Juez de Instrucción en lo Criminal y Correecional de Segunda Nominación de la Provincia de Jujuy es el competente para emmorer de este proceso, Remítansele los autos y hágase saber al Sr. Juez de Instrucción de Gendarmería Nueional en la forma de estilo.

Rovorro G. VALEsZUELA — To mis D. Casas — Ferier Sastiaco Pérez ArTMLO Prssaoxo — Lois R. Loxatt.


PEDRO RODRIGUEZ y. S.A. UTA, AZUCARERA
"SANTA LUCIA"

ARRENDAMIENTOS KERALES.
La creación de las cimaras paritarias previstas por la ley 12.46 se acusta ado dispuesto en los arts. 29 y Es. ine, 11, de la Constitución Naeional.


RRE NDAMIENTOS RURALES,
Las cimaras paritarias ereadas por la Jey 1:5216 son vom petentes para conocer tanto de los conflictos que =e auseiton

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-422

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