Que enbe aun advertir que la ley 13.246 y su reglamento no contienen referencia alguna a la intervención del Ministerio. Pupilar en los procedimientos a que se refieren, cuya naturaleza especial, tanto por la indole de la materia coneretamente atribuida a la competencia de las cámaras mencionadas en forma exsciu siva y excluyente, cuanto por la finalidad persegtida con la ereación y particular funcionamiento de aquellos organismos, es factor que no conduce necesariamente a una posible equiparación, sin reservas, de estas contiendas con aquellos juicios en los que son de estrieta observaneia las disposiciones de los arts. 59, 135 iu fine, 494 del Código Civil y concordantes, Que por otra parte, la ley 13,998, de organización de la justicia nacional no establece la del Ministerio Público, sobre el cual esta Uorte Suprema ejerce super intendencia sólo en cuanto se refiere a sn actuación ante los tribunales nacionales mencionados en aquella ley, en los términos del art. 162 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Que de lo precedentemente expuesto se desprende también que todavía no se está en presencia de un caso de privación de justicia que autorice la intervención de esta Corte Suprema por vía del art. 24, ine, 8, de la ley 13.998, mucho menos para ejercer ma atribución conferida a otro poder del Estado en enyo conocimien to corresponde poner el problema, sin perjuic: e los trámites y gestiones que incumba disponer a la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos Rurales y Aparcerías con arreglo a la ley y a la reglamentación que , rige respecto de ella y de las cámaras regionales, Por tanto y habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se resuelve deelarar que la intervención de esta Corte Suprema en esta enusa es improcedente y remitir eopía de este pronunciamiento y del dietamen
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:418
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