dispuesto en el art, 135 del Código Civil y de no haber- | se dado intervención al Ministerio Pupilar (fs. 63, 133 a y 136), la Cámara Regional Paritaria de Conciliación | y Arbitraje Obligatorio de Buenos Aires requirió dietamen al Sr, Asesor de Menores en turno de la Capital | Federal (fs. 142). Este consideró que el asunto no es de su competencia (£s. 143) y también sostuvo enreeer | de ella el Sr. Defensor Oficial ante esta Corte Suprema i y tribunales nacionales en lo civil, comercial y penal i especial y en lo contenciosondministrativo, a quien la Cámara Central dispuso pasar en vista las actuaciones fs, 148 y 160), Por ello dicha Cámara ha resuelto solicitar de esta Corte Suprema que, de no existir impedimento, decida la cuestión planteada (fs. 164).
Que como se declaró en el enso de Fallos: 220, 1099, esta Corte Suprema carece de superintendencia sobre las cámaras paritarias creadas por el art. 46 de la ley 13.246, No se la otorga el art. 94 de la Constitución Nacional, que sólo se refiere a los tribunales mencionados en los arts, 89, 91 y 95 de ella, ni las leyes 13.246, 13.644, 13.897 y 13.998. Por el contrario, el art, 46 de la ley 13.246 expresamente confiere al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de reglar lo referente a la organización y el funcionamiento de dichas cámaras; en ejerci- y cio de In cual ha dictado el Reglamento General de la ley 13.246 aprobudo por los decretos 7786/49 y 2.379/ 49, En él se determina la organización y estructura de las cámaras, inclusive la forma de remoción de sus miembros por medio del tribunal que establece el art.
71 (art. 66 y sigtes.), su competencia y funcionamiento art. 76 y sigtes.), las normas de procedimiento que deben observarse en ellas (art. 81 y sigtes.) y el régimen administrativo de esos organismos, coordinado con el Ministerio de Agricultura de la Nación (arts. 155 y 156).
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:417
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