requisitos de fundamentación que exige el art. 15 de la ley 48, y toda vez que la resolución apelada ha sido contraria a las pretensiones del reenrrente, en cuanto sostiene que la actuación de los organismos erendos por la ley 13.246 resulta violatoria de los arts. 29 y 63 ine, 11) de la Constitución Nacional, en la parte en que tales disposiciones se refieren a las garantías de los jueces naturales y de la defensa en juicio.
Estima el apelante que las Cámaras Paritarias de Conciliación y Arbitraje han sido instituídas únicamente para entender en las simples enestiones rurales emanadas de los supuestos en que las partes no disentan el origen o fundamento legal o jurídico de sus relaciones, por lo que no podrían entender en el sublite, desde que lo contrario significaría sustraer a la demandada de sus jueces naturales o sea los de Ia justicia común, Las sentencias de las Cámaras Regional y Central de fs, 162 y 201 —dice— han sido contrarias a expresas garantías constitucionales al ntribuirso eompetenecia para calificar jurídicamente la existencia del supuesto contrato de aparecería entre las partes, y por ende para resolver sobre su formalización y consecuencias, relativas éstas a la fijación de porcentajes en el pretendido contrato.
Agrega que al resolver en primera instancia sobre esos porcentajes, el tribunal lo hizo en virtud de una pericia que ordenó de oficio después de concluído el período de prueba y una vez agregados los respectivos alegatos, de forma tal que su parte no pudo conocerla ni menos impugnaria, no obstante que aquellos no guardaban equitativa proporción eon los reales aportes de las partes, Sostiene que por tal motivo, el fallo ha vulnerado la garantía del art, 29 de la Constitución en euanto a la defensa en juicio de los derechos, En lo que se refiere al primer agravio —jueces
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:424
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