y Tribunales Nacionales en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contenciosondministrativo, éste se expide en el sentido de que no le incumbe intervenir.
La Cámara Central Paritaria eleva entonces el expediente a Y. E., solicitándole la resolución de la enestión planteada.
A efectos de destacar la gravedad del problema cuya consideración se somete a V. E, enbe recordar que de acuerdo con los arts, 59 y 494 del Código Civil, las Cámaras Paritarias no podrían resolver válidamente los asuntos en que existan menores interesados si no participa en ellos el Ministerio de Menores, Sentado este principio se advierte la imperiosa necesidad de disponer qué funcionario debe ejercer tal ministerio ante los organismos agrarios, pues admitir que ninguno es competente para esa intervención comportaría tanto como aceptar que existen cnusas que "ab-initio" se hallarán en situación de no poder ser falladas, Lo serían, en efecto, aquéllas en las que hay menores interesados y que por razón de la materia deben necesaria y privativamente radicarse ante las Cámaras Paritarias.
Pero tal supuesto —el de litigios que no puedan ser fallados— está vedado por una de las bases fundamentales de mestra organización jurídica. Los arts. 15 y 16 del Código Civil, establecen entegórienmente el prinvipio fundamental de que toda cuestión judicial debe ser resuelta. Y para dar eumplimiento a este principio se impone entonces decidir a quien corresponde representar al Ministerio de Menores ante las Cámaras Paritarias, Tal decisión, con la que se evitará una afectiva privación de justicia y que solamente obligará a funciona.
rios que, en último término, se hallan bajo la superintendencia de la Corte, debe, en mi opinión, ser tomada
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:414
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