to y setiembre. Pues bien, Que ello significa que el 77.4 del kilaje se vió altamente favorecido por la suba, lo que justifica la política de no intervención del Gobierno Nacional.
Que el precio es función de múltiples variables complejas en un régimen de libre comercio como el que imperaba en el mereado de lanas al año 1950 es algo que por axiomático no neecsitaba demostración. No es el fruto de la imposición de una casa o de un grupo de casas exportadoras como dicen los demandados sino, y especialmente a fines del año 1950, consecuencia del libre juego de la oferta y demanda en el orden internacional hasta que el Gobierno Argentino —motivado por un "top" de mieles per los países importadores— cerró las puertas u la export: determinando lógicamente una baja. De aquí puede deducirse que no hubo por parte del comprador maniobras o iniciativas destinadas a aumentar °'usu rariamente"" sus ganancias, remiltando éstas —eon relación a los demandados— del influjo de los faetores antes aludidos.
ñ VII) Nulidad de los contratos por afectar el orden púhiro, Fundada por los demandados en los arts. 21 y 502 del Cód, Civil. Pese a la interesante exposición del señor abogado — de éstos no observo un conflicto decisivo entre el orden púhlico y las convenciones materias del pleito.
Arguyen los demandados. que la política económica del Exemo. Se. Presidente de la Nación, Gral. Juan Domingo Perán, expuesta en el discurso que pronunciara el 13 de julio de 1951 ante los delegados de la Asociación de Conreralitan Agrarias Bonaerenses es absolutamente contraria a la intervención de los intermediarios en cualquier etapa de la comercialización de los productos del agro, a los que califica duramente de "explotadores" y de "grandes pulpos". Propugna el movimiento cooperativista como dique a los deseos inmoderados de luero de los intermediarios. Refirmando la Tetis económica del Bxemo. Sr. Presidente de la Nación, Gral. Juan Perón, en el orden local, traen a colación el testimonio del entonees Ministro de Hacienda y Economía de la Provincia, Dr. Emilio Hernandorena, a fs 379, y el del Presidente de la Cooperativa Integral y Ltda" de San José de Feliciano, D. Juvenal Noya a fs. 415 y sigtes, y por último, diversos casos jurisprudenciales.
Las palabras del Exemo. Sr. Presidente de la República Gral. Juan Perón no pueden ser interpretadas como que los intermediarios desarrollan actividades contrarias al "orden público" pues de lo contrario estimo que el propio Poder Ejeeutivo los hubiera mandado a la cárcel —tan públicas y no
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:386
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