diamos en el caso de la "cláusula oro" donde el deudor debe po mercadería et ala a Mc no te que en rigor e; un para su eum to.
De aquí que Rezzónico —opus cit., pág. 16— hable con toda precisión de contratos en los que "interviene el factor tiempo, a través del cual se opera el cambio", Al punto b). La excesiva onerosidad, más que una condición, es un elemento esencial del instituto, eonechido, precisamente, para evitar la destrucción patrimonial de los eompromisarios, La doctrina es categórica sobre E ie la onerosidad debe asumir proporciones consi les, catastróficas diría, a tal extremo que haga necesaria la intervención de la justicia para impedir o atenuar sus efectos. No es suficiente, en consecuencia, la pérdida de una ganancia, el Jucrum cessans, Así lo hace notar, acertadamente, Rezzóxico o al citar una opinión de Díaz Crvz respecto de la falta de ganancias del vendedor-deudor que tenía las mereaderías en su poder antes de la suba y que debía entregarlas. Aclaro que el adverbio ""antes" no figura en el original, lo que es un error pues de otro modo no tendría sentido el ejemplo —opus cif., pág. 46, n" 51—, Esto último es justamente lo que ocurre en el caso subexamen. Los demandados, de haber cumplido eon sus obligaciones no habrían, efectivamente, obtenido el provecho del incremento positivo del precio, sueedido en el ínterin de agosto a diciembre, pero, y he aquí el punto erítico, no han demostrado, ni mueho menos, que la pérdida a ocaxionárseles por la ejecución de aquéllas les hubiera provocado un singular, apreciable y exeepeional sacrificio, llevándolos a la quiebra, ruina o A una parecida y lamentable situación de pobreza.
El requisito de la onerosidad, eminentemente de hecho, requiere que analicemos la merma económica que se le seguiría al deudor en el hipotético easo del cumplimiento de sus obligaciones. Bien; los informes bancarios de fs. 242, 243 y 244/45 unidos al informe de los Registros y Archivos Notariales y Judiciales de fs. 223 y a las cantidades de hacienda ovina que figuran en los contratos de fs. 1, 53 y 120 abonan acabadamente la sólida posición financiera de los demandados al ins tante en que debían efectivizar sus compromisos —diciembre de 1950— y, además, la absoluta imposibilidad de que dicha posición se viera afectada seriamente por el eumplimiento de los boletos de compraventa.
En una palabra. han dejado de ganar la diferencia entre $77 6 $ 75 para Padua y $ 120 que es el precio que a mi juicio valían las lanas de la zona a diciembresegún se verá más
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:381
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