—art. 1198, Cód. Civil— como la inmensa mayoría de los doctrinarios, incluso Risoría, lo admiten. No puede olvidarse el inmenso poder corrector a sus consecuencias que se deriva del art. 953 del Cód. Civil o de los institutos del error, dolo, intimidación o violencia. Y ello sin considerar el cámulo de disosiciones legales consignadas en el Cód. Civil que restringen «us aleanees y efectos, restrieciones genéricas en materia contractual y particulares a ciertos contratos, para emplear la elasificación de Rezzóxico en su obra: La autonomia de la voluntad en la compraventa, pág. 43 y sigles.
VII) Cuestión íntimamente conexa con la anterior, para los demandados, es la de la nulidad de los contratos por consaurar, en la hipótesis de su eumplimiento, una ganancia ustraria para el actor.
La ganancia que obtendría el actor en tal supuesto alcanzaría "groso modo" a un 74 —diferencia entre $ 77 y 8 134— ganancia excesiva desde luego pero no "usuraria" en el sentido del vocablo empleado por el art. 40 por las siguientes razones: a) No hubo actividad previa del comprador encaminada a la obtención de un beneficio injusto. Al 21 y al 28 de agosto adquirió las lanas a su justo precio —informes de "José y Pedro Echegaray", fs. 234; "Lahusen y Cía", fu. 2933, Nicasio Fernández, fs. 235 vta, rr y Cía, Es. 238 vta., "La Bola de Oro", fs. 239, An y Demetrio Crespo, fs, 276 y de Ignacio Eroles, fs. 284 vta—; b) No está demostrado que el comprador supiera a ciencia cierta la fulminante suba del producto, por lo que tampoco puede imputárnele usura en la compra; e) no se encontraba ni se encuentra prohibida la Tibre comercialización de la lana en todos sus aspectos por lo que era de prever fluetuaciones más o menos intensas en los precios con pérdidas para eualquiera de las partes; d) tampoco se ha demostrado que el actor supiera, 0, mejor dicho, estuviera en el secreto de la ulterior modifieación del régimen de eambios para el dólar o complicado en una sucia maniobra tan luego con el Estado en prejuicio de los ienntos roduciores del país Cabe recordar, por lo demás, que la i ión del rógimen de eambios se llevó a cabo el 29 de agosto de 1950, es decir con mueha anterioridad a la zafra de ese año; e) inercia del Gobierno, que pudo intervenir inmediatamente por imperio de la ley 12.830, lo que lleva al ánimo la convieción de que éste consideró que si bien se habían perjudicado algunos compradores, la mayoría de ellos se había beneficiado por el alza. La pro ducción total adquirida por los exportadores fué de 12.455.001 ka, desde agosto a diciembre inclusive, en todo el país, y de esta cantidad correspondieron 2.819.160 ks. a los meses de agrs
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:385
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