derecho público sitúa el ámbito de aplicación en °°los contratos de ejecución continuada y aún no concluida", contando eon el apoyo de otros tratadistas como BONNECAS8E, PLANIOL Y RiPErT, En idéntico sentido FonxteuEs SaLvanor, La cláusula Rebus sic Stantibus, en J. A., 1942, IV, sece. doct., pág. 9.
Los contratos materia de este juicio no son, por cierto, de tracto sucesivo Ni operan en el tiempo a través del factor tiempo. La teoría de la imprevisión, como se desprende de su origen histórico y de las exigencias de sus elaboradores, es para aquellos casos e resulta materialmente imposible, por la intervención ida del factor tiempo, que todo lo vuelve contingente, ajustar los pactos a la realidad, cambiante e inestable.
Es verdad que en los contratos en litigio existe un plazo para su cumplimiento que oscila entre los tres y los cuatro meses —agosto a diciembre— pero, y he aquí a mi juicio lo fundamental, es evidente ue el tiempo no juega una función preponderante o al por la simple razón de que la mercadería existía real y efectivamente en poder de los vendedores, bien que adherida y como fruto de los animales. El tiempo a que se refieren los tratadistas es, diría, el medio espeeífico en que se desenvuelven los derechos y obligaciones del contrato —prestaciones periódicas Ii suministros, ete.— y no debe ni puede ser con con el que acuerden las partes para la ejecución integral de los paetos, plazo diferido, máxime con los objetos en la mano, ue AceTento en este supuesto, el vers juega un papel po y tan inesencial que podría haber sido suprimido por las partes con el sólo esperar. Puede haber ganancia o pérdida, aún exagerada, en toda convención anticipada pero no por razón del "tiempo" en el sentido de la teoría de la imprevisión sino por eonsecuencia de un ánimo de especulación de los interesados. Está en mi voluntad comprar o vender de futuro pero debo medir mis actos y cargar con lo adverso, sin imputarlo al tiempo.
En cambio, en los contratos de tracto sucesivo (suministros, locaciones, ete.) los contratantes están constreñidos a comprometerse en obligaciones que se van concretando periódica 0 sucesivamente en el "medio" específico "tiempo", diversidad sustancial que justificaría la existencia de la cláusula rebus sic stantibus.
La razón de ser de la exigencia de la condición esencial del término la encuentro muy ligada a la cireunstancia de no estar el deudor en posesión de los bienes a cuya prestación se obligara o con lo que debe contar para transformarlos o devolverlos. De aquí que sea aplicable la doctrina que estu
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:380
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