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Fallos: 229:382 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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adelante, o $ 194,66, precio promedio para Entre Ríos indicado en el Boletín de la "Federación Lanera Argentina".

Mdiseutiblemente un pésimo negocio que evidentemente no les permitió beneficiarse a los deudores con el excedente pero que, ió penetra, mo les podría levar a un estado ni siquiera próximo a la crisis. Hago caso omiso del precio de $ 146 que consiguieron ¡erioue Fué producto, a xa ve, de la especulación de los deudores.

V) La lesión, el enriquecimiento sin causa y el abuso «tel derecho.

Han invocado los demandantes, como justificativo de sus actitudes, bien que en forma aceidental, los principios que menciono en el sub-título.

La lesión, aparte encontrarse formalmente desechada por el legislador —nota al art. 943 Cód. Civil—, se vincula especialmente a los actos constitutivos de la relación jurídica contractual y, lo real a este respecto, es que los precios que informan los contratos en agosto de 1950 eran los que ciertamente regían en las transacciones sobre lanas en la zona —ver inormes de la "Federación Lanera Argentina", fs 454, y de los compradores °° Echegaray, P. y J.. Soe. Com."" de fs, 234, "° Lahusen y Cía. Ltda." fs. 233, °Urdapilleta y Cía ", fa. 238, "La Bola de Oro S. R. L.", fs. 239, " Antono y Demetrio Crespo", fs. 278.

Abro un paréntesis para ocuparme del valor de la prueba de informes nbjetada por los demandados en virtud de que, dicen, no ha sido expresamente legislada por la ley de forma v porque se refieren a las constancias de los libros de eomerrio de terceras personas ajenas a la litis.

No comparto semejante criterio. Creo, por el contrario, qué la enumeración que contiene el Cód. de Procedimientos es «simplemente enumerativa, comprensiva de las más importantes v. lo que es más probable, de las conocidas a la épora de su redacción, y digo tal por cuanto el art. 145 permite traer todas las pruebas que las partes juzguen necesarias aceptando la tesis amplia de la admisibilidad no sólo de las probanzas en si «ino también de los medios probatorios que reputen adecuados.

«Conf. Cám. Civil, la Cap., J. A. t. 7, púg. 522; ALsina, Tratado de Derecho Procesal, t. TU, pág. 341, ? 32 y jurisp. citada en nota). La cireunstancia de que nuestro Cód. de Pror., art. 161, obligue a los jefes de reparticiones nt a producir informes no puede interpretarse como excluyente de la po«ibilidad de obtenerlos de otras fuentes desde que el propósito » mens legis que decidió la incorporación del citado artículo fué el de legalizar una situación ya existente pero sin que la pro

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-382

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