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Fallos: 229:384 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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y los principios económico-sociales de justicia social incorporados al art. 40 de la Constitución Nacional, ref. 1949. La primera de dichas disposiciones CTA la absoluta antonomía contractual en tanto la segunda dispone la limitación de la libre iniciativa y marina los beneficios de las partes al contener el ""Tuerum indefinitum". Terminan afirmando que los contratos realizados con el actor son nulos por la ganancia usuraria que sus efectivizaciones comportarían para éste.

Las expresiones del convencional Dr. Sampay han ido, a mi juicio, más lejos que lo elara y terminantemente consignado en el aludido texto constitucional. El art. 40, Constitución Nacional, no ha suprimido el principio de la autonomía de la voluntad, ni por ende la libertad de contratar, mi, por consiguiente la libre iniciativa privada sino que la ha limitado en los ensos que se use como fin ostensible 0 encubierto para "dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia 0 aumentar usurariamente los beneficios". También, dentro de este orden de ideas, el Estado se reserva el derecho de intervenir en la economía, mediante leyes, ""en salvaguardia de los intereses generales".

El postulado básico constitucional de la organización y explotación de la riqueza conforme a los prineipios de la justicia social se coneretará por el Estado en un régimen legal, parte establecido, en consonancia con tales prineipios económicos cuantas veces lo requieran las necesidades del ente social sin que el poder judicial pueda interferir en la actuación de los netos legislativos que estén o vengan impregnados de justicia social y atiendan al bienestar de la eolectividad, El efecto inmediato del art, 40 de la Constitución Nacional ha sido el de validar jurídicamente una enorme cantidad de leyes de emergencia que, disentibles muchas de ellas dentro del encuadramiento de la Constitución Naeional de 1953, vienen por imperio de los nuevos prineipios rectores a adquirir jerarquía constitucional sin necesidad de tener que reeurrir a argueias de interpretación o a retorcer los textos.

No obstante las manifestaciones del Dr. Sampay, los propios términos del art. 40 demuestran en forma intergiversable que mientras los particulares no usen de las convenciones como medio para demoniar los mereados, eliminar la competencia 0 aumentar usurariamente los beneficios pueden contratar y paetar como libremente les ronvenga al amparo del art. 1197 y con la obligación ética y legal de respetar la palabra empeñada.

Por lo demás, el art. 1197 no es tan absoluto eomo pareciera y hoy es valor entendido que el principio de la huena fe debe campear y campea en la interpretación de los contratos

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-384

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