ticia puede y debe, por elementales razones de equidad, declararlos rescindidos.
Efectivamente, entre fines de agosto de 1950 y diciembre de ignal año el mereado lanero experimentó un alza de precios los que, "grosso modo" y con especial referencia a los productos de Entre Ríos, alcanzó a un 166.05 —ver planillas de la Federación Lanera de fs. 453 y sigtes.— y ésta es la cireunstancia que, por referirse a un elemento esencial del contrato enal es el precio, invocan los demandados para justificar su aserto de la quiebra económica, del beneficio usurario y de la consiguiente adecuación de la doctrina.
Juzgando el caso desde el punto de vista de los prineipios de la teoría de la imprevisión estimo que no se habrían cuniplido dos extremos que, sin e, exijen los elabora dores de la teoría y que son: a) Que se trate de obligaciones a tírmino o de tracto sueesivo; y b) Onerosidad que cause al deudor el cumplimiento del convenio.
IV) Con referencia al punto a). Desde siglos se conoce la cláusula "rebus sic stantibus" euya enunciación completa y traducción es, respectivamente: °Contractus quí habent tractum successivum ef dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur", "Debe admitirse la revisión de los contratos a largo plazo, por el sucesivo cambio del estado de hecho en el eual fueron celebrados" y de aquí, siempre en el campo histórico, nace el hecho de su admisión en la esfera del derecho administrativo y del internacional público, precisamente por darse en estas esferas del derecho la mayor cantidad de contratos de larga duración.
Los autores que he podido consultar son terminantes:
AveLqui CarromaoNo en La teoría de la imprevisión en los Contratos y en el Derecho en general, J. A., t. 43, sece. doet., p. 17, dice: "La condición de tiempo —hemos dicho— es lo esencial en cuanto a la aplicación de la teoría..." y mí» adelante: "4". ..La imprevisión debe aplicarse solamente a los contratos o actos que suponen la duración. Es decir, a los eontratos o prestaciones sucesivas y a los que implican obligaciones a plazos, tales, por ejemplo, el contrato de riesgo y la locación" —pág. 36—. Luis María RezzóniCO en La fuerza obligatoria del contrato y la teoría de la imprevisión, después de aconsejar prudencia y sostener que deben cumplirse todas las eondiciones, exige, entre éstas: "°4°—Que se trate de contratos que Arodureaf [resiaciones feturas 4n dectr. de entiraies a tírmino o de treeto sucesivo, esto es, de aquéllos en que interviene el factor tiempo, a través del cual se opera el cambio", Roserto Teto, La teoría de la imprevisión en los contratos de
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:379
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