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Fallos: 229:359 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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en los juicios de exregaión salvo cireunstancias especiales o de excepción, deja de ser indispensable para resolver la inicial diserepancia de las partes con respecto al valor de los bienes, cuando los representantes de ellas en el Organismo mencionado concuerdan entre sí y con los demás miembros de él" es decir que el Juez mantiene todas sus atribuciones para fijar el precio de la cosa expropiada de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, pero euando existe unanimidad de sus componentes inclusive el de la parte expropiada, no cabe en principio apartarse del precio fijado por el Tribunal de Tasaciones.

Que en el sub lite no existe tal unanimidad puesto que la semolieión AE0al ¡del Telbunal ee demado por Ampie auaroria.

Que antes de entrar a considerar el mencionado , purmponte en primer término resolver la impugnación que formula la accionada al contestar el traslado que le fuera panterido per Ne Nberro tenido en coi deración —exqua las disposiciones contenidas en el art. 11 de la ley 13.264 y al adoptar ventas que no son de la misma ubicación que se encuentran beneficiadas por la obra pública y de otras características del terreno que se expropia.

ca opinión, deben desecharse los reparos de la deada. En efecto: a fs. 8/13 e informe complementario de fs. 26/27, el Tribunal por intermedio de mu Sala Primera, enumera los diversos elementos de juicio que tuvo en cuenta para do de e de eMe qe a juicio pto a por la ley de expropiación n" 13.264, no considerando por otra parte excesivo el precio fijado a la unidad métrica de terreno, dada su destacada ubicación, medidas y demás clementos de juicio que dicho organismo ha apreciado acertadamente.

Cue e tte A UN Cosen que debe terra en cuenta qna el justiprecio del inmueble, entiendo en contra de la manifestado Earl demandada que, sn ete cmo, del aer el de la festa fallo.

En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, el valor del bien a expropiarse debe ser fijado al tiempo en que se produce el desapropio, es decir, en el momento en que el expropiado es desposeído del bien, pero cuando esto no se ha producido, dicho valor debe ser establecido a la fecha más cercana a la sentencia resulta de autos (conf. Jurisprudencia Argentina, año 1950, €. 111, p. 111), ya que de establecerlo a la fecha de la denegatoria de reconstrucción como lo nolicita la Municipalidad demandada al evacuar el traslado eonferido de fs. 33/36, el perjuicio del propietario resultaría evidente, más aún con las oscilaciones del mercado inmobiliario,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-359

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