DICTAMEN DEL ProcunaDor GENERAL
Suprema Corte:
Aunque el art, ? de la ley 11.275 no pone en forma expresa a cargo del vendedor de productos de fabricación nacional, la obligación de asentar en ellos la expresión "industria argentina", el texto del art, 1° del mismo texto legal —expresamente invocado en la sentencia de fs, 110— constituye fundamento legal suficiente de la condena impuesta en autos.
En efecto, al ponerse en venta artículos que carecen de la debida identificación de mercadería se ha violado dicho art, 1 en cuanto establece que "°todos los productos o mercaderías fabricadas en el país, llevarán impresos... la expresión "industria argentina"', La finalidad perseguida con la sanción de la ley 11.275 es obvia: no se ha querido que entren n conti.
núen en la circulación económica mercaderías que no tengan identificación de origen, y por ello mismo el art.
3" dispone, en el caso de productos extranjeros, que sus importadores o vendedores deben imprimir o conservar el nombre del país de origen en los envases, envoltorios o en los mismos objetos.
En consecuencia, el vendedor de productos nacionales podrá no estar obligado a consignar la expresión "industria argentina", pero sí le está prohibido ponerlos a la venta sin que lleven impresa dicha le.
yenda, Para decirlo eon otras palabras, la responsabilidad por la existencia de la identifiención de origen alcanza no sólo a los fabricantes sino a quienes mediante el acto de la venta la hacen llegar al público consumidor que es, en definitiva, uno de los principales destinatarios de la protección que significa esa identifiención del origen del producto.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:355
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