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Fallos: 229:363 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Considerando :

Que respecto a la época a que ha de referirse la fijación del precio de lo expropiado cuando no media desposesión, como en el presente caso de expropiación indirecta, esta Corte ha decidido en otros análogos que deben tomarse los valores al tiempo en que se produce en la causa la prueba pertinente, que es aquí el de la actuación del Tribunal de Tasaciones, vale decir, los precios de noviembre de 1952; por lo cual no corresponde considerar los que ese mismo Tribunal fijó en este juicio para las otras fechas propuestas por las partes que son anteriores a su pericia. Sobre este particular el Tribunal se remite al análisis de la causa: —D.

45. XII. "Diez, José María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación", fallada el 17 de mayo del corriente año—.

Que la estimación que de lo expropiado hizo el Tribunal de Tasaciones y coeficiente de disponibilidad aplicado, en la opinión de la mayoría de sus miembros, sobre la base de los criterios técnicos que se sustentan, es equitativo y no se estima desvirtuado en las razones que la demandada —única apelante— puntualiza para fundamentar su recurso. Sin embargo habiendo la actora aceptado el valor, que en cantidad inferior a dicha apreciación técnica, fija la sentencia recurrida ha de estarse a él.

Que con respecto a las costas, lo decidido en primera instancia debe confirmarse en atención al resultado del juicio y lo dispuesto por el art, 28 de la ley 13.264. En cuanto a las fijadas por la Excma, Cámara, la apelante no expresa agravio en su memorial de fs, 64, y por lo que hace a las de esta instancia, deberá soportarlas la demandada, en atención al resultado del recurso,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-363

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