conforme a lo dispuesto por el art. 26 de la ley 4128 —eonf.
o B, Municipalidad e/ Forner s/ expropiación, Fluye de ello que cuando no existe acuerdo unánime en la estimación del valor, son los jueces los llamados a deeidir el punto, de acuerdo a los elementos diversos de apreciación que la enuna ofrezca y es por ello que mo aparece fundado el agravio de la demandada en lo que se refiere al precio de compra, por lo eual han de aceptarse las conclusiones de aquel organismo.
De lo dicho precedentemente, surge con evidencia que no quede aducires visiación alguna del art 36 de Te Comtituón Nacional, como lo pretende la demandada, de obtener la propiedad de la cosa, mediante el pago del justo precio, desde que el mismo se fija conforme a las garantías que acuerda la to por ello, que la Sala estima que no hay razones suficientemente fundadas para apartarse del valor fijado por el Tribunal de Tasaciones, en lo que concierne a la determinacion del precio del metro euadrado de tierra y de la muperficio cubierta, a la fecha de la toma de posesión —11-XI1-1951— o sea la cantidad de $ 1.769.128,10 m/n., ver fs. 106 (fs 13 del expte. administrativo glosado).
2) Este valor, a los fines del ¿io de expropiación, es el que tenía el inmueble al tiempo de la desposesión, pues es a éste al enal la valuación debe referirse. porque la razón de tal principio es que el Estado expropiante pagar por lo expropiado e qe a en el momento que entró a ocuparlo y en que privó de su pleno goce al propietario —eonf. causa E B, Vernieres e/ Municipalidad s/ expropiación, 143) En lo que se refiere al coeficiente de disponibilidad la Sala acepta que es admisible su aplicación para reducir equitativamente el valor del inmueble, conforme a la doctrina de la Corte Suprema —Fallos: 222, 314—, como lo ha decidido en la causa mencionada anteriormente y por las razones allí aducidas —eonf. causa n" 11.634— teniendo en cuenta para fijar a mento, la dirergencio que remita del neta de Te 15.
informe de fs. 127 del Tribunal de Tasaciones, pero estima ue no puede preseindirse del que aplica la Oficina Técnica de este organismo, por los fundamentos que la misma ofrece, ver fs. 104 (fs. 11 del expte. administrativo aomdo). ¡ue los mencionados por los diferentes vocales en su votación —fs.
119— se fundan simplemente en la apreciación personal de aquéllos, sin antecedente técnico alguno.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:350
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