diferencia que resulte entre la suma consignada y el valor Dep definitiva. : ".
Y la expropiante debe pagar además en este caso las costas del juicio (art. 28, ley 13.264). q Por estos fundamentos, las demás constancias de autos y de acuerdo con las disposiciones legales citadas, fallo: declarando transferido a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el dominio del inmueble e calle Carlos Pellegrini 1002/16, ui Chareas 1001/23 de propiedad de D. Salustiano Gi ío, mediante el pago de la eantidad de $ 1.789.128,10 m/n., además de sus intereses computados en la forma dispuesta y las costas del juicio, todo dentro de 30 días. — Esteban O. Domínguez.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CiviL Buenos Aires, 18 de marzo de 1954.
Y vistos: No adoleciendo de vicio formal la sentencia en recurso y siendo susceptible de repararse los agravios por la apelación, se desestima la nulidad alegada y, Considerando :
1) Ta dela la tenido vendón de determinar que el prenio de compra del inmueble no puede estimarse como sivo para fijar el valor del mismo, como lo sostiene la demandada y que sólo ha de considerarse como uno de los elementos de aprecia
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por para a las decisiones judiciales una mayor seguridad en Jas valoraciones que se fijan, desde que en él están representadas equitativamente las entidades estatales y particulares —eonf. enusa AN, Sifeo e./ Municipalidad s./ expropiación, 10-VISe ha dicho al respecto también que la reación del Tri bunal mencionado, exime, en principio, a la jurisdicción no obstante la plena potestad de apreciación de los hechos, de la consideración inmedista de factores económicos del justo prea de eo de ecieeiió cuales las partes han de proponer ampliamente su examen, de modo que, salvo que las impugnaciones revistan suficiente mérito y se apoyen en coneretas circunstancias, no es dado desconocer la autoridad del dictamen, lo cual, por lo demás, es
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:349
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