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Fallos: 229:347 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Tanto el representante de la Municipalidad ante el Tribunal de Tasaciones, como el del expropiado, votaron con la mayoría y estuvieron expresamente de acuerdo con ese avalño, y lo mismo con las medidas de la tierra, ete, por lo que no eabe discusión al respecto (art, 14, ley 13.264).

Por otras razones también, resultan igualmente infundadas en el caso las objeciones de los miembros de la minoría taeta de fx. 119), Como ya he tenido oportunidad de expresarlo en el juicio seguido por la Municipalidad contra P. F.

Coster, por expropiación, y euyo criterio mantengo, el preeío de venta es res inter alios acta entre el expropiante y el expropiado (arg. arts. 1137, 1195, 1199, 1323 y cone. Cód. Civil), de manera que en principio y en estrieto dereeho no influye ni puede influir para establecer el precio justo de la expropiación; sea para disminuirlo, sea para elevarlo, Puede ser un antecedente a veces, como tantos otros, sobre todo si se tratare de una reciente venta en remate y en igualdad de condiciones con la expropiación, ete., todo lo que depende en definitiva de las circunstancias. Pero aquí, además, es evidente, no remilta una inexplicable desproporción que el representante de la Municipalidad aceptó; porque son sin duda diferentes las modalidades de este caso con el que se invoca comp. Fallos: 217, 408), y porque el precio que al inmueble le asigna la Oficina Técnica concuerda y está respaldado por todos los otros preeedentes que a diario ella toma en cuenta e E e Miedo dde ese le con ete. Todo lo que conduce a demostrar lo infundado de la objeción sobre el particular (art. 26, ley 4128).

El precio debe calcularse sobre las medidas aceptadas por los representantes de ambas partes ante el Tribunal de Tasaciones y no sobre las del título de fs. 2. Porque aunque en úl se consignen las medidas de frente, ete., la compra se hizo sin indicación del área y por un solo precio, y en eambio el cai dl ira y pr to emdrado de myerfcie pana (ur y por su arg.

arts. 1344, inos. 1 y 4 y 1345 Cód. Civil). Y en este caso tnerelo mimino. Ue Manicitalidad mo pardo relvmar el pays total de ese excedente, como lo sostiene a fs. 136 vta., en cuyo sentido lo he resuelto en otros juicios; porque se trata de posesión entre juros, porque los antecedentes del asunto autorizan a encuadrar la cuestión acerea de ellos en la hipótesis prevista en el art. 1346 del Cód. Civil, y porque en último análisis ese pago del excedente quedaría transferido de la coma

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-347

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