misma había sido ordenada por autoridad judicial competente.
Así se ha resuelto en general (Fallos: 193, 39; 219, 111; 220, 35) y en especial, para el caso de detención motivada por pedido de extradición, en Fallos: 71, 427.
Esa era, por otra parte, la conclusión que imponía la reiterada jurisprudencia de V. E. respecto al aleance de la cláusula 2? del art. 8° de la Constitución Nacional, en cuanto se hn establecido que la extradición de criminales es una obligación constitucional preceptiva e ineludible que importa, en cierto modo, una limitación a las soberanías locales impuesta por intereses superiores de justicia y de seguridad social, que habrá de cumplirse siempre, mediante el ejercicio de los recursos legales correspondientes (Fallos: 141, 420; 156, 414; 162, 256; 181, 337). , Por tanto, y considerando que el desconocimiento de los principios señalados ha dificultado, si no frustrado en definitiva, la averiguación y juzgamiento por parte de la justicia nacional de un delito de tanta gravedad como lo es el de homicidio que se imputa al mencionado de la Cruz Castillo, opino que corresponde así declararlo, poniendo la decisión en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe a los fines que dicho tribunal estime puedan corresponder.
Sin perjuicio de ello, considero, como ya lo tengo dictaminado a fs. 11, que procede hacer saber al Juez Nacional de primera instancia de General Roca que debe reiterar el pedido de extradición y arbitrar las medidas que fueren necesarias para el inmediato traslado del procesado, una vez que sea puesto a su disposición por la autoridad competente, Buenos Aires, 1° de junio de 1954. —. Carlos G. Delfino.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:35
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