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Fallos: 229:31 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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del recurrente en su calidad de Convencional Constituyente por la Provincia de Corrientes (certificación de fs. 17) ante H. Convención Nacional Constituyente de 1949, significa la prestación de servicios computables a los efectos del rúgimen estatuído por la ley 10.650 y sus complementarias. La decisión en contrario del Instituto y que ha dado lugar al presente recurso de apelación, comporta el juzgamiento de situaciones análogas con criterio diferente, lo cual repugna, en el parecer de esta Alzada, a la garantía de la igualdad que consagra la Constitución Nacional, Por ello y de conformidad con lo aconsejado por el Sr. Procurador General del Trabajo, se modifica la resolución en recurso en cuanto ha sido motivo de apelación. — Jorge $.

Juárez. — José Pellicciotta.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 90 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión del tribunal superior de la causa contraria al derecho invocado. :

La cuestión de fondo, tal como ha quedado plantenda, se reduce en suma a determinar la procedencia de la inclusión, en el cómputo de servicios, del tiempo durante el cual el Sr. Carlos Leonardo Franceschini desempeñó el cargo de representante por el distrito de Corrientes en la H. Convención Nacional Constituyente de 1949, a los efectos del otorgamiento de jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 10.650 (art. 18) para el personal de empresas ferroviarias.

El fallo apelado se pronuncia por la afirmativa y deja sin efecto lo resuelto a fs. 39 y vta., invocando para ello antecedentes administrativos emanados del propio Instituto de Previsión Social, con el fundamento de que la admisión de criterios diferentes frente a si

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-31

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