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Fallos: 229:32 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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3 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tuaciones análogas resultaría violatoria de la igualdad ante la ley garantizada en la Constitución Nacional.

El Instituto por su parte afirma, con razón a mi juicio, que los beneficios jubilatorios sólo pueden acordarse de conformidad con lo que disponga la ley respectiva y a base de los supuestos que la misma contemple, no siendo computables con valor de antecedente eficaz aquellas decisiones que se hayan tomado con desconocimiento de dicho principio.

Entre los supuestos que revisten carácter esencial para sustentar la procedencia del beneficio solicitado dentro de un determinado régimen, figura en primera línea el de reunir el tiempo necesario de servicios en la cantidad y clase que dicho régimen exija.

Tal es la regla. Ello no impide, claro está, que los interesados, con arreglo a lo que resulta del decretoley 9316/46, puedan invocar y hacer valer servicios prestados bajo otro régimen de cualquier Sección integrante del Instituto Nacional, previo reconocimiento de los mismos por la Sección correspondiente, Ahora bien, pretendiéndose como aquí se pretende por el interesado y lo acuerda el fallo, la computación de los servicios de convencional constituyente dentro del régimen de la ley 10.650, que no incluye entre los servicios computables el desempeño de cargos políticos, tal pretensión resulta así carente de fundamento legal, por lo cual es ajustada a derecho la resolución denegatoria del Instituto que el fallo de fs. 84 dejó sin feeto, Correspondería, por tanto, revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 10 de febrero de 1954. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-32

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