millón de pesos (fs, 331) de los tres que la empresa se había obligado a recibir en letras a seis meses de plazo.
La cireunstancia de que la empresa, por convenir A sus intereses o por carecer de la enpacidad financie.
ra requerida expresamente por el art, 17 de las bases, haya accedido al procedimiento de descontar las letras de tesorería, evidentemente no autoriza para responsabilizar a la Provincia por una suma mayor que el 6 estipulado, liquidado y finalmente pagado según consta en autos (fs. 331 y sigtes.).
Que lo expuesto también demuestra que la actora carecía de facultades para suspender la obra cuando había transcurrido casi totalmente el plazo dentro del cual debía terminaria y lo debido por los trabajos realizados no alcanzaba ni con mucho al límite establecido en el art. 16 de las bases de In licitación; sin contar "que dicha autorización no estaba prevista ni en nqué.
llas ni en el contrato ni en la ley de obras públicas.
Siendo así, falta la base necesaria para responsabilizar a la Provincia por los daños y perjuicios que la empresa haya sufrido conto consecuencia de su propia actitud fs. 574, 673, 681) y que no se habrían producido si hubiern proseguido los trabajos y los hubiera terminado en el plazo previsto, conforme a lo establecido en los arts. 13, 16 y 17 del contrato respectivo.
Por tanto y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, en cuanto a la competencia de esta Corte Suprema se resuelve rechazar la demanda, sin costas en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas." Rovoreo G. VALENZUELA — 'ToMÁs D. Casares — FELIPE Saxstiaco Pérez — Ario Pessacxo — Luys R. LoxGHr.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:28
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