monto de los intereses, de la cual, atento lo dispuesto en el art. 26 y por la ley nacional de obras públicas n° 775 en su art, 64 (Fallos: 182, 502), podía de otro modo haberse prescindido, Que la actora sostiene insistentemente haber convenido con la Provincia el pago en efectivo de los certificados, y si bien ese procedimiento, también previsto en el art, 15 de las bases de licitación, fué establecido en el contrato, no lo es menos que ello fué sin perjuicio de lo que a continuación se añade, como una prudente previsión de los inconvenientes que podrían surgir y en la realidad surgieron, con motivo de la negociación de los títulos para obtener los fondos necesarios, o sean los arts. 16, 17 y 19 de dichas bases, que expresamente forman parte del contrato y de los cuales no podía , tampoco preseindirse por tratarse de disposiciones impuestas expresamente por la ley que autorizó la construcción de la obra pública. Por eso la opción de referencia no privaba a la Provincia, en modo alguno, del derecho a pagar con letras de tesorería sin otro interés que el fijado en la cláusula 19 de las bases y sin tener que hacerse cargo de los gastos del descuento que el contratista estimara convenirle hacer, mientras no se excediera la suma indicada en el art, 16, ni depender la entrega de dichas letras de una conformidad de la empresa que ya estaba dada de antemano en el artículo aludido en último término, Que si bien, como se ha dicho, el pago de los certificados con letras de tesorería no facultaba a la empresa para descontarlas a cargo de la Provincia, la actora sostiene que, con el fin de que ésta pudiera solventar los gastos exigidos por la obra y proseguir su ejecución, se la habría autorizado para descontar las letras de tesorería que recibió en pago de los certifiendos, lo cual habría sido aceptado con la reserva de
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:26
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-26
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