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Fallos: 229:25 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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trario, esas reclamaciones no resultaren justificadas, el Contratista no tendrá derecho a exigir el pago del interés por las demoras.

Art. 26: Todo lo que no se especifica expresamen» — te enestas Bases, será regido por la Ley de Contabilidad de la Provincia y Ley de Obras Públicas de la Nación.

El 22 de mayo de 1931 comunicóse a la empresa la aceptación del programa de trabajos, que fueron comenzados en junio de dicho año (fs. 690) y el 31 de julio de 1931 expidiose el primer certificado (fs. 691).

Las obras fueron suspendidas por el contratista el 30 de noviembre de 1932 (fs. 574 y 691), época en la cual habían transcurrido ya trescientos días hábiles de trabajo en los cuales sólo habíase construído aproximadamente un poco más de la mitad de la obra (fs.

691).

Ni en esa fecha ni en otra alguna llegó la actora a tener en su poder letras por el valor límite establecido en la cláusula 16 de las bases de licitación (v. cuenta corriente de fs. 331).

Que la obligación impuesta al contratista en forma ineludible por el art. 16 de las bases de licitación se explica por la circunstancia de que las obras debían ser costeadas mediante la emisión de títulos para su pago sin que, a diferencia de lo que estableció la ley nacional n" 10.285 en su art. 4, fuera menester esperar la previa venta de éstos para proceder a la contratación y construcción de aquéllas. Consecuencia de ello es la exigencia del art, 17 en cuanto a la capacidad financiera de la empresa, referida expresamente a la obligación que se le imponía por el art. 16. También lo es la limitación establecida en forma expresa y concordante para todo supuesto por los arts. 16 y 19 con respecto nl

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-25

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