de 19 de enero de 1938, lo que el P, E. dejó sin efecto mediante el decreto mencionado en primer término y obligándolo al pago de la suma de $ 1.489.550 por aquel concepto con más sus intereses, enya repetición demnnda.
Que el deereto 123.941 de 19 de enero de 1938, eximía del pago de las multas del art, 17 de la ley 12.160, siempre que en el plazo de 120 días, los infractores al régimen de cambios declararan sus transgresiones e ingresaran las divisas correspondientes o se comprometieran a hacerlo, Procede pues determinar si la actora enmplió con los requisitos exigidos para obtener la franquicia aludida o si su conducta no se halla amparada por ésta y en consecuencia la multa cuestionada ha sido debidamente impuesta, ello como realidad precisa y concreta a considerar, efectivamente y con prescindencia de las eircunstancias que se invocaron para aplicarla, porque la procedencia de una sanción no ha de juzgarla el Poder Judicial a través de las consideraciones que se mencionen para disponerla, sino conforme a los hechos positivamente cumplidos y que la hacen justa o injustamente impuesta.
Que con ese alcance, ajustado a la verdad y realidad de los hechos, ha de examinarse si la conducta de la actora, negando la existencia de sus infracciones, rechazando las conclusiones de la repartición pública a la consideración de la cual sometió "en consulta" sus "dudas" que luego ya no tiene cuando le conceden las prórrogas que pide, recurriendo sistemáticamente de las intimaciones que se le formulan y reintegrando, bajo protesta, las sumas ilegítimamente sustraídas al control de cambios, luego de vencidos todos los plazos del deereto que permitió acogerse a los beneficios de la condonación y de sus prórrogas, constituye la declaración voluntaria de y
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:279
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