El art. 13 del decreto que se estudia es bien explicito, pues, aludiendo a quienes considera tales el art.
12, que es el que acuerda las compensaciones 2 los enñeros, diee: "A los efectos del artíeulo anterior, se considerará la caña que figura en las liquidaciones de práetica que efectúan los ingenios y en la forma que se reglamenten"", Y es evidente que las "liquidaciones de práctien"" que efectúan los ingenios, son las que los mismos formulan para consignar las canti'ades recibidas de los enltivadores o cañeros a los fines del ajuste y pago de su importe, pues no cabe mencionar liquidaciones para determinar la propia cosecha de enña obtenida por el ingenio en sus eampos, y si, en todo supuesto, de recuentos y controles cuya acepción no es, ni con mucho, sinónima de liquidaciones, En los considerandos del decreto se pone de manifiesto que "la situación de los cañeros independientes preocupa muy especialmente al Poder Ejecutivo" y n ellos se refieren exclusivamente de manera expresa los arts. 12 y 13, de igual modo como se contempla la de los ingenios en los arts. 14 y 15, mediante la fijación de compensaciones distintas a las de aquéllos y acordadas a éstos, en proporción precisamente a la cantidad de caña de cañeros independientes que reciban, re-pecio de la propia, y que concurra a la molienda total, peru recibiendo Ia compensación sobre la cifra que arroje esta última, vale decir teniendo en cuenta la totalidad del azúcar fabricado. A mayor abundamiento enbe señalar que el deereto 1287 de 22 de junio de 1946 alude expresamente, en su art. 2", a la enña de enñeros y a la de "producción propia" de los ingenios, computándose vr:
esta última expresamente "la proveniente de otros ingenios", No cabe, pues, duda alguna, como se ha dicho, de que la expresión "cañeros", no es aplicable a los "in.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:263
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